viernes, 9 de diciembre de 2011

Acción por Simulación

 La acción por simulación la deberíamos conceptualizar como un acto jurídico, claro según sea el tipo de simulación (absoluta ó relativa), este acto jurídico orientado a ejercitar el derecho de tutela para lograr deducir las consecuencias judiciales de la ficción de un contrato, así declarando su inexistencia o lograr formalizar en sustitución del verdadero contrato. Teniendo un punto más a favor para lograr entender la simulación, según la jurisprudencia de casación significa representar o hacer aparecer alguna cosa aparentando o imitando lo que no es, ósea ocultar lo que verdaderamente es. Ya que hablamos sobre este tema debemos de saber de igual manera su fundamentación jurídica al igual que en las otras acciones como: oblicua y pauliana; siendo éste la garantía universal del patrimonio, sabiéndolo así expresamente en el artículo 981 de nuestro Código Civil:

“Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292”.   

Mencionados los dos tipos de simulación anteriormente podríamos hablar primero sobre la simulación absoluta, ésta se produce específicamente en un acto o contrato que aparentemente tiene existencia, ósea cuando las partes en realidad no han deseado celebrar un contrato, queriendo solamente la declaración y no sus consecuencias. Debemos de tener un punto clave claro, las partes recurren a la simulación absoluta cuando una de ellas quiere ocultar bienes o de cualquier modo hacer aparecer como existente una situación patrimonial que no existe. Por segundo lugar la simulación relativa se da para dar a un acto jurídico una apariencia que esconde su verdadero carácter disfrazado bajo la forma de un contrato (en este se da un acto falso y otro efectivo y sincero). Existen varias formas de simulación relativa, en primer lugar por la naturaleza del contrato que se pacta, en segundo lugar por el contenido del contrato y por tercer lugar por la persona de los contratantes ya que se transmiten los derechos o bienes a personas.

Existen de igual manera que en las otras acciones (pauliana y oblicua) requisitos, en la acción por simulación son los siguientes: debe de haber un acuerdo entre las partes (pactado su voluntad fingida, debe de ser bilateral); discordancia intencional (es una consecuencia del acuerdo entre las partes, este distingue el acto simulado del error  de la cual no hay conformidad en los sujetos, es involuntario). Por último requisito es la intención de engaño, este se presenta siempre en la simulación  ya que esta constituye un engaño.

Algunas de las características de la acción por simulación es que es declarativa (tiende a la declaración de que un acto no existe o es desigual al que aparece efectuado. Otra característica es que es prescriptible ósea es incurable, un negocio jurídico nulo no puede convalidarse en el transcurso de tiempo, ni porque desaparezca la causa que origino la nulidad.  Sabiendo que la acción de nulidad afecta a la prescripción ordinaria, que para la nulidad relativa es de cuatro años y para la nulidad absoluta  es de diez años. Según Alberto Brenes Córdoba la acción para pedir invalidez de los actos viciados de la nulidad absoluta, es imprescriptible. La siguiente característica es personal ya que se funda en el perjuicio que mediante la ficción cometen los deudores lesionando así los intereses de los acreedores. La simulación es directa ya que actúan a nombre propio, es universal porque en el proceso civil de nulidad por simulación se tiene que demandar a todos los participantes relacionados con el acto aparente y por último es indivisible ya que ataca el acto ficticio en su totalidad, integridad y no se puede declarar inexistente en una parte y real en otra parte.


Por último, para poder ejercer el derecho de la acción por simulación es necesaria la titularidad de un derecho subjetivo (tener un interés jurídicamente tutelable) y que se derive de un perjuicio. Debemos de saber que la finalidad de esta acción es que no hace que el acreedor ataque un acto efectivo, por el contrario, el contrato no tiene nada real y serio.

Ejemplo:

Lucas es dueño de una casa en desamparados, Lucas tiene un amigo llamado Patricio desde la infancia;  Lucas le debe a Paula la suma de trescientos mil colones. El plazo que tenía Lucas para cancelar la deuda estaba por vencer, Lucas para no ver perjudicado su patrimonio decide hacer una aparente donación a Patricio de su casa, ósea tratando de engañar o burlar a Paula, ya que realmente se hizo en forma de venta (ficticia) y no de donación.    
    



Bibliografía

Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores
    

domingo, 4 de diciembre de 2011

Acción Pauliana


La acción pauliana según el autor José Castan Tobeñas la podemos definir como la correspondencia a los acreedores para pedir la revocatoria de los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de sus acreedores. Existe de igual manera un fundamento principal en esta acción pauliana la cual podríamos decir; que es un fundamento jurídico, este cimiento es la garantía que va a poseer el acreedor sobre el patrimonio del deudor, este patrimonio representa de la misma manera los bienes presentes y futuros; todo esto con el fin de que no se vea perjudicado el patrimonio del deudor, ósea mantenerlo alertado, vigilado; satisfaciendo así el interés patrimonial del acreedor.

Existe una gran controversia en cuanto la naturaleza de esta acción, ya que varios actores consideran la acción pauliana es una derecho real (podríamos dar una suposición de este sí; el acreedor tendría la autoridad de perseguir los bienes del deudor que pasan a manos o posesión de terceros, en lo cual se estaría suponiendo un derecho real del acreedor sobre los bienes del deudor; si fuese un derecho real sobre los bienes del deudor, podría el acreedor proceder a la ejecución sobre el patrimonio del deudor)sabiendo así de este modo que la doctrina de que la acción pauliana es un derecho real no tiene aceptación, porque la finalidad de la misma no es devolver al dominio del deudor los bienes cedidos por este, sino mas bien por el cobro del deudor. Otros actores consideran que es un derecho o una acción personal, siendo esta la más aceptada porque no persigue los bienes, sino que más bien se dirige contra el acto que reduce el patrimonio del deudor , siendo así una garantía real para el acreedor.

El acreedor en esta acción actúa a título personal y no como lo vemos en la acción oblicua a nombre ajeno. También podríamos decir que es una acción subsidiaria y rescisoria ya que no se puede ejercitar una vez que se hayan agotado todos los medios legales y porque se plantea para impugnar una acción jurídica valida, mencionando también que la acción pauliana es una acción  de nulidad.      

Algunos de los requisitos de la acción pauliana serian que el acto hubiera ocasionado una disminución al patrimonio del deudor, otro requisito seria la existencia del perjuicio para el acreedor, debe de haber un reconocimiento del deudor de su insolvencia y por último requisito la complicidad del tercero.  Otros requisitos en lo que es la doctrina contemporánea  son el fraude del deudor y el perjuicio (ocasionar una disminución de la garantía afectada al acreedor, perjudicar la exigibilidad del crédito) del acreedor. Si bien es cierto la acción pauliana la puede ejercer cualquier acreedor según los requerimientos y condiciones, no es necesario que se pruebe por parte del acreedor la insolvencia del deudor.

Por lo tanto, debemos de saber que el propósito de la acción pauliana no es devolver al dominio del deudor los bienes enajenados por el mismo, sino solamente por el cobro del acreedor. También podríamos decir que esta acción puede ser ejercitada por cualquier acreedor mientras este cumpla con todos los requisitos, logrando así este derecho.

Ejemplo:
Pedro pide un préstamo de 300000 colones a Carlos para poder comprar un cobertor  para los muebles de su oficina, Pedro al mes se topa a Carlos y este le pide que le cancele el monto prestado, Pedro no tenia como cancelar la totalidad de la deuda ni un patrimonio que respondiera, Carlos conoce a la novia de Pedro y se entera de que le traspaso una casa que era de Pedro, viendo Carlos que el patrimonio de su deudor se vio cambiado decide aplicar el derecho de la acción pauliana, logrando así poder cobrar su dinero por medio del patrimonio de Pedro.  





Bibliografía:

Montero Piña, Fernando (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores

domingo, 27 de noviembre de 2011

Acción Oblicua

    

Conceptos de investigación:

ACCIÓN DE NULIDAD: Es el derecho que tiene todo ciudadano para solicitar, la anulación de un acto administrativo que se encuentre en contra de la Ley por vicios de forma o anomalías de fondo. Algunos de los vicios que podemos ver son:

a-La  infracción de normas en que deberían fundarse.
b-Manifestar actos administrativos por funcionarios y organismos incompetentes.
c-Ser despachados en forma irregular o por falsa motivación.
d-Ser expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Algunas características de la acción de nulidad son:

1-Las personas interesadas en hacer constar la nulidad de un acto pueden demandarlo.
2-La nulidad no puede prescribir, es decir, desaparecer por el transcurso del tiempo.
3-La nulidad de todo acto jurídico se encuentra consagrada en el Código Civil.
4-Es totalmente inmediata.

Acción de Resolución: la acción de resolución básicamente es un derecho potestativo que el ordenamiento jurídico reconoce a cualquier obligado mutuamente que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe si él otro falta a su compromiso.
Algunas de las principales características son:
1- Es una regla general para las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, pudiendo ser modelada, sustituida o excluida en la regulación de algunas obligaciones en particular.
2-Al ser una norma de carácter dispositivo las partes pueden pactar su agravación (condición resolutoria expresa) o excluir la facultad resolutiva (excepto en el caso de incumplimiento causado por dolo) la exclusión o renuncia de la facultad resolutoria debe pactarse de forma directa.

La acción resolutoria: es el medio que la ley otorga a quien ha cumplido o se encuentra llano a cumplir una obligación, para que se declare resulto el contrato por no haberse cumplido de parte de la contraparte. También podríamos decir para entenderlo de un modo más clara que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y es consecuencia ser liberada de la obligación, si la otra parte no ha cumplido con la obligación y es importante decir también que puede pedir la restitución de la prestación que hubiere cumplido.

Ensayo
Acción oblicua

Antes que nada deberíamos de aclarar lo que es el concepto de una acción oblicua, este lo podríamos conceptualizar según Montero Piña como el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su deudor con el fin de cobrar de esta manera lo que se debe. Una de la principal finalidad de esta acción es ejercitar los derechos que tiene el deudor, dirigiéndose contra el sujeto pasivo de esos derechos.  Si bien es cierto la regla general de estas mismas nos señalan que los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones por parte del deudor, pero existe también una excepción la cual consiste principalmente en que no pueden ejercitar se todos aquellos que sean inherentes a su persona.

El acreedor no necesita justificar plenamente esta acción ya que le basta demostrar que ha iniciado un procedimiento de ejecución y que no se han encontrado los suficientes créditos para cubrir el crédito correspondiente. Cabe destacar que el patrimonio del deudor es la principal garantía para el acreedor, todo esto con el fin de que va a ser efectivo el cumplimiento de la obligación. En el Código Civil específicamente en el artículo 981 establece que “todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292”; en el mismo artículo vemos reflejado que se configura el principio de garantía del patrimonio, el cual establece que todos los bienes del deudor responden por sus deudas, pero con la excepción de que no todo es embargable (artículo 984).
Ha como mencionábamos anteriormente lo enunciado en el artículo 981 del Código Civil, es uno de los fundamentos más prácticos de lo que es una obligación oblicua, según Uribe Olguín nos dice que “cuando hay incumplimiento, el acreedor tiene el derecho de hacer efectivo crédito sobre el patrimonio del deudor…”. Una de las principales acciones de la acción oblicua es que es conservadora en el sentido de que impide que el patrimonio del deudor se disminuya por la inacción del titular, que por lo general descuida la protección de sus créditos y el mismo ejercicio de sus acciones. Ósea la finalidad es proteger al acreedor de la aparente insolvencia del deudor de igual manera que el deudor vela por su protección.

Algunos de los requisitos de esta acción podemos decir que son: que las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario, la segunda es que el derechos del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, en tercer lugar que el crédito de donde el acreedor deriva su derecho sea exigible y por último requisito que el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar las acciones correspondientes al obligado. Sería necesario también mencionar algunas de las excepciones de la acción oblicua, que las principales son tres: las de herencia, legado y donación que el deudor haya repudiado; artículos 1295,1451 y 1468 del Código Civil. La subrogación de la acción se le conoce también como acción subrogatoria porque produce el resultado de substituir al deudor por el acreedor que va a ejercitar los derechos de éste frente a un tercero, aunque la substitución tiene efectos muy limitados.  
  
Por lo tanto, podemos decir que la acción oblicua encamina y busca hacer valer contra terceros judicialmente acciones que corren el riesgo de desmejorar por la malicia del deudor y que disminuye su patrimonio. En consecuencia este patrimonio del deudor se fortalece pues los derechos ejercitados judicialmente pasan a formar parte del deudor.

Ejemplo de la acción oblicua:
Luisa es una estilista profesional (servicio a domicilio), pero tenía un gran crecimiento en cuanto a los clientes de los últimos seis meses, Luisa al ver que necesitaba productos de mejor calidad decide pedir a una cooperativa de servicios la cantidad de ₡ 2.000 000 para poder brindar un mejor servicio a sus clientes, los servicios de Luisa a domicilio  después de que compró todos los nuevos productos, disminuyeron en gran manera y no podía pagar la deuda que tenía con la cooperativa  (se atrasó tres meses); la cooperativa de servicios al ver que no tiene ningún patrimonio que responda por su deuda no puede embargar ni hacer el cobro efectivo de la deuda; pero se enteró de que una amiga de Luisa le debe un montón de servicios a ella ( más del préstamo de la cooperativa) la cooperativa al saber que la amiga María le debe mas de ₡ 2.000 000 a Luisa y que tiene una empresa de helados, la cooperativa decide cobrarle a María por medio de lo que le debía a Luisa (con una autorización judicial). Cancelando así la deuda.    


Bibliografía: 

Montero, F.(1990).Tratado de las obligaciones. San Jose: Juricentro.


domingo, 20 de noviembre de 2011

domingo, 13 de noviembre de 2011

Programa de Radio:Clausula Penal y Arras

Garantías Convencionales by obligacionesciviles1



Nombre del programa: Entre Leyes y Obligaciones
Título: Garantías Convencionales.
Locutor: Paola Castro Cervantes.
Invitada: Natalia Castro Cervantes.
Personas que conforman la producción: Natalia Castro Cervantes, Paola Castro Cervantes.






Bibliografia:




Montero, F.(1999).Tratado de las obligaciones. San Jose: Juricentro.

domingo, 6 de noviembre de 2011

Obligaciones de Medios y Resultados

Demogue en su explicación nos hace referencia a la gran divergencia que hay entre las obligaciones del deudor, ya que estas  pueden ser de una obligación de resultados o una obligación de medios. Antes que nada para tener una referencia sobre este tema, sería necesario aclarar que es una obligación de medios y que es una obligación de resultados;  empezando por la obligación de resultados podríamos decir que son la confección de un resultado determinado ( este debe de ser por medio de un acto determinado, ya sea de un modo positivo o negativo) que deberá lograrse, un ejemplo que nos da Demogue es: una persona que se obliga a construir un edificio, mientras que en las obligaciones de medios diríamos que son la conducta que el deudor deberá de observar en condiciones y dirección determinadas (se trata de obtener el resultado deseado, pero sin garantizar el éxito); como por ejemplo el caso de medicina, se establece hacer todo lo posible por sanar esa enfermedad, pero sin garantizarle al paciente que se curará del todo. Esmein, nos dice, que toda obligación tiene por objeto ciertos resultados, ya que del modo de no tenerlo carecería de objeto, teniendo claro que el elemento objeto en una obligación es necesario.    

Por otro lado, Marton nos hace reseña a que las obligaciones de medios no son más que simples obligaciones  que se consideran un efecto parcial en relación con el seguro fin más amplio, aunque este haya quedado fuera de la obligación. Entre estas obligaciones según  Ernesto Clemente Wayar nos dice que, no existe diferencias ontológicas, siendo su distinción solo aparente, pues en aquellas que la tradición llama “de medios” esto es posible ya que se encontrará un resultado, lo que se inicia  a comprender cuando se acepta que en toda obligación hay medios y que de igual manera hay resultados ya sean estos positivos o negativos. Ha como lo vimos anteriormente Wayar nos dice que el objeto (del derecho) del acreedor equivale a el efecto que se está esperando sobre la conducta del deudor, ya que por medio de la prestación se da el resultado. Por lo tanto y según esta versión los medios y los resultados están totalmente de la mano dentro de las estructuras obligacionales. Wayar del mismo modo nos da referencia a las obligaciones de medios entendiéndose que es la conducta debida, que sigue al resultado, el cual es hacia el interés del acreedor.

Vimos anteriormente que esta propuesta de Wayar no es del todo aceptada, ya que al final sobre ésta se menciona, que no se cree factible dividir estas obligaciones en aquellas que se podrían considerar de medios y otras que recibirían el nombre de resultados. En lo citado anteriormente podemos ver que muchos se oponen al pensamiento de Demogue, ya que al final lo que es relevante es el resultado final de la obligación. Demogue nos expresa en una frase, que las obligaciones principalmente consisten en que cuando una persona está comprometida respecto a otra a dar, hacer o no hacer; este concepto de las obligaciones civiles si bien es cierto en nuestra tradición  jurídica son totalmente relevantes; ha como sabemos esta obligación en la mayoría de los casos se extingue por medio del pago de la misma.

Si bien es cierto lo correcto sería indicar exclusivamente a las obligaciones según su naturaleza. Ha como sabemos en toda obligación se debe de implicar un deber de la conducta, teniendo claro que siempre va a ser necesario la utilización de medios determinados para efectuar la obligación.

Por lo tanto, es necesario saber que al derecho de las obligaciones solamente le incumbe conocer en qué consiste la prestación tomada por el deudor y que este mismo la cumpla. Demogue sin duda alguna nos da una gran e importante posición en cuanto estos dos tipos de obligaciones, sin embargo no es la más aceptada por nuestra sociedad actual, haciéndonos recordar tres composiciones importantes de las obligaciones como lo son: dar, hacer o no hacer. 

Bibliografía: 

 Osterling, F. P; Castillo, F.M.(s.f)El tema fundamental de las obligaciones de medios y de resultados frente a la responsabilidad civil.  

domingo, 30 de octubre de 2011

El Dinero y las Obligaciones Dinerarias

¿Qué es el dinero? Elabore una pequeña síntesis que explique la evolución histórica del dinero. 

Antes que nada y a como lo vemos reflejado en la lectura, antiguamente el dinero no existía, las personas o los grupos de familias lo que hacían era intercambiar productos (bienes, animales, comida, etc.) para poder tener de un modo más práctico la satisfacción a sus necesidades, de este modo se refleja cómo inició el desarrollo comercial; luego de ir avanzando  y conforme aumentaba el comercio se sentía la necesidad de establecer un valor más preciso para cada objeto, siendo los materiales como: hierro, callares, bueyes, etc; considerados como dinero de mercancía.  Francoise Simiand, nos da una descripción sobre lo que es la moneda: “La moneda es un fenómeno social más que económico. Es una especie de mito, de creencia global de la sociedad, no una mercancía como cualquier otra aunque se presente en forma de objeto.; expresa pues, una relación global entre individuo y sociedad, una confianza de aquel respecto a esta”… Concepto de dinero: El término dinero como tal proviene también del latín “denarius” y es definido en razón de sus funciones, pues es de público conocimiento que constituye un medio de intercambio, siendo también concebido como un instrumento de pago y una medida de valor.
La historia del dinero la podemos ver reflejada en varias sociedades, empezando por lo que es en Egipto, mencionando primeramente a lo que se conoce con el nombre de dinero “la unidad de cuenta para establecer equivalencias en cuanto a valor entre los diversos productos”. En la civilización egipcia el truque era la principal fuente de negociación y este consistía en el intercambio de un producto por otro, sin mediar el dinero. Al ver que las producciones y que los intercambios eran ya excedidos trataron de establecer medidas, una de las más importantes transformaciones que se vivió en estas épocas y la historia que lo caracteriza era la adopción de los metales, los metales fueron escogidos ya que eran un objeto divisible, son casi infalsificables y se podían transportar.  Los egipcios establecieron su moneda hasta la conquista del valle del Nilo, para los egipcios los metales, especialmente el oro, eran útiles en la elaboración de hermosas joyas, ataúdes macizos y objetos sagrados que eran utilizados por los ricos y faraones.  Cabe destacar que en Egipto la moneda se remonta entre los años 700 y 650 antes de Cristo, la moneda es realmente reciente, joven.
Babilonia se caracterizó a nivel mundial por ser la región del epicentro comercial, esta región tenía como principal producto de comercio la cebada, los textiles se exportaban y los metales como el oro y la plata se intercambiaban; empezando a remplazando a estos por productos monetarios. Babilonia fue fundamental en el desarrollo del comercio y la moneda en la historia del hombre.
En Grecia el sol de hierro y otros metales, generaron un gran desarrollo en la tecnología ya que se estimularon las relaciones comerciales, en Grecia se dieron muchos viajes en busca de riquezas de metales; la formación de la Polis, resultado de este proceso, incide positivamente en la ampliación de la capacidad productiva del pueblo griego, lo cual se traduce en la fabricación de artículos manufacturados, la adquisición de materias primas y productos de lujo ya elaborados. La moneda era uno de los instrumentos más eficaces para lograr distribuir a los sectores mas explotados de la región, teniendo los nobles beneficios como propiedades gracias al trabajo de aquellos.   
Los romanos acuñaron monedas (denarios podían ser de óptima calidad o moneda de cobre recubierta de plata que debía ser aceptada igualmente como buena) principalmente de plata, siendo desde la fundación de Roma ricos.

 Explique en qué consiste la concepción jurídica del dinero. 

A este sistema principalmente se le ha denominado como soberanía monetaria y su función más importante es garantizar dentro del comercio y las diferentes operaciones que se realicen en el país actuando sobre la política económica y social. Una de las principales características del dinero es que radica en el poder adquisitivo, pero también tiene otras características importantes como:
*     Fungibilidad: Esta característica admite utilizarlo como si se tratase de cualquier bien, para efectos de realizar un pago determinado.  
*     Liquidez: Tiene la facultad de hacerse efectivo en la especie que se pacte y no requiere de valoración alguna.
*     Neutralidad: Lo exime de ser concebido como ilegal o carente de moral en sí mismo.
La unidad monetaria nos dice principalmente que el ordenamiento jurídico vigente concibe como única unidad monetaria el “peso”. La unidad monetaria sirve de sustento al principio nominalista por la virtud del cual la moneda permanece en estado idéntico, mientras no sufra variaciones en su denominación.
Los instrumentos monetarios principalmente son los billetes de papel o monedas de metal. Las tarjetas llamadas también como dinero plástico no sirven para representar sumas monetarias.   

Explique qué debemos entender por dinero plástico y monedas modernas. 

El dinero plástico constituye un mecanismo de transferencia de valor, cabe mencionar que es un medio para disponer de sumas monetarias; no sirve para representar sumas monetarias. Hinestrosa ha enunciado que “instrumentos de pago de la cuarta generación, o sea las órdenes de transferencia o de remesa, se practican hoy, en 53medida creciente en número, empleando instrumentos electrónicos: el deudor pagador da la orden al banco por medio de su computador, es decir, maneja su cuenta corriente ordenando debitar sumas y enviarlas a la orden de alguien, o ponerlas a su disposición, o consignarlas en una cuenta corriente, por conducto de su computador, identificándose con un PIN o clave, por razones de seguridad”. El dinero plástico se considera como de un simple mecanismo de transferencia de valor, así que,  el dinero plástico es un medio que permite o se presta para que las personas puedan usarlo con el fin de realizar sus pagos, sin la necesidad de manejar especies monetarias físicas, como monedas o billetes; el dinero plástico establece una forma o  un medio de pago distinta a las tradicionales, que no reporta la naturaleza jurídica de un título valor, pues no comporta la característica de un documentos en donde conste una obligación que sea expresa, clara y actualmente exigible, como un cheque o una letra de cambio. Existen varias clases de dinero plástico como: las tarjetas de crédito, de débito.
La moneda moderna, este tipo de moneda el Euro ha tenido un resultado económico y político de innegable importancia no sólo en la Unión Europea sino en diversos otros sistemas económicos. El sistema Monetario Europeo intentaba estabilizar los tipos de cambio y frenar la inflación así como limitar el margen de fluctuación monetaria que se presentaba por la multiplicidad de divisas presentes en Europa. Para el efecto, se planteó instaurar un sistema basado en un tipo de cambio central. Este método introdujo una unidad de cuenta común llamada el ECU, que funcionaba con los Bancos centrales o emisores de cada uno de los países.

Defina y diferencie entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. 

Obligaciones dinerarias: son aquellas que tienen por objeto dar o entregar una suma de dinero, transmitiendo al beneficiario o deudor de dicha cantidad, el derecho de propiedad sobre la misma, según Hinestrosa son: aquellas obligaciones cuya prestación consiste en dar entregar (transferir) una cantidad de unidades monetarias y que son, sin duda, las más universales y frecuentes de todas”.

 Las obligaciones de valor: el dinero no integra el contenido de la prestación y solo es sustitutivo de la verdadera prestación, pues intenta traducir en dinero lo que en realidad se debe. La idea se había ido ampliando simultáneamente con el progreso y desarrollo de las ideas valoristas hasta conseguir la afirmación que plantea que “aquello que se debe no es en definitiva una suma de dinero en cuanto tal, sino el poder adquisitivo (valor) que dicha suma tenia al tiempo del nacimiento del derecho creditorio.


Diferencias
Obligaciones dinerarias
Obligaciones de valor
El dinero es una función genérica, fungible por excelencia.
Sirve de adquisición de toda clase de objetos.
Este tiene relación estrecha con la naturaleza del dinero y con un principio propio del derecho positivo.
Presume de inalterabilidad del valor de la moneda.
Existen los actos jurídicos.
Contratos en el derecho civil, comercial, mercantiles atípicos, enriquecimiento sin causa, responsabilidad civil y la ley.
No integra el contenido de la prestación, ya que intenta traducir en dinero lo que en realidad se debe.
El poder adquisitivo (valor) que dicha suma tenía al tiempo del nacimiento del derecho creditorio.



¿Qué son los intereses?

Son los frutos del dinero, vale decir, “lo que él está llamado a producirle al acreedor de obligación pecuniaria (...) durante el tiempo que perdure la deuda, en cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital”. Son una cuantificación porcentual que deberá ser aplicada al monto de la obligación adecuado para establecer la cuantía de los intereses adeudados.

Explique cuando los intereses son retributivos y cuando son sancionatorios o moratorios. 

Los intereses retributivos  son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y conciernen al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a él prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o servicio de que ya entró a disfrutar. Estos des vengan mientras la obligación de dinero se encuentra pendiente de pago. Estos han sido regularizados en el Código civil los vemos de un modo más claro en los artículos 2224, 2230, 2231, 2232 y 2233. 
Los intereses moratorios, como su nombre  lo indica, se orientan a resarcir los perjuicios derivados de la mora del deudor de una obligación dineraria. Son los intereses que el debe de pagar del modo  de indemnización de perjuicios  desde el momento en que incumple pagar el capital. Los intereses moratorios se presumen, sin insuficiencia de prueba diferente del retardo o la constitución en mora del deudor, el Código Civil en el artículo 1617 nos habla sobre esto.


Bibliografía: 
Hanssen, C.P., Mendoza, J.M.D; Niño, H.K. (2006). El dinero y las obligaciones dinerarias. Pontificada Universidad Javeriana.
Montero, F.(1990).Tratado de las obligaciones. San Jose: Juricentro.




domingo, 16 de octubre de 2011

Obligaciones Divisibles e Indivisibles

Obligaciones Divisibles e indivisibles
Obligaciones Divisibles                                Obligaciones Indivisibles

Definición
Definición
Es cuando ninguna imposibilidad de esa naturaleza  impide la división en referencia. Cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. 

-Si hubiere varios deudores o acreedores de una obligación divisible, aquellos pueden exigir cada uno por separado en provecho exclusivamente propio.

-Siempre que el impedimento para dividir no exista, la distribución de la responsabilidad es de precepto, por ser la regla de la razón señala como justa y conveniente.
 
-Cada acreedor únicamente tiene personalidad para exigir la parte a que su titulo le concede el derecho, puesto que son independientes unas de otras.

-En estas obligaciones el concepto legal y objetivo es el mismo de las obligaciones conjuntas.
Podemos definir las obligaciones indivisibles cuando tiene por objeto una cosa o un hecho que por su condición física o jurídica no acepta la división material o intelectual.
Características:

- La invisibilidad tiene carácter de ser “convencional”.

- El objeto no admite división material cuando su fraccionamiento produciría su destrucción o deterioro en términos de hacerlo inadecuado para los fines que se desean lograr. Como por ejemplo una estatua.

- Cuando hablamos de que no se acepta la división intelectual, cuando conforme a la naturaleza de la prestación, sea inconcebible pueda ser cumplida fraccionariamente.

- Si bien es cierto la indivisibilidad proviene de la naturaleza de la cosa, ósea de la voluntad de las partes y hasta la disposición de la ley; según tratándose de una obligación de garantía esto se trata para mantener al adquiriente de una cosa pacifica posesión de ella,  ha como lo vemos reflejado en nuestro Código Civil en el articulo 1037 “La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquiriente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños y perjuicios”.

- A estas obligaciones se distinguen con el nombre de “solutione tantum” (solo para efecto de pago).

- Es una relación para la cual está concebida bajo la deuda en el respectivo acto o contrato.

- Satisfecha que sea la deuda a cualquiera de los acreedores de la obligación indivisible, el deudor queda exonerado de ella  y cuando fueren varios los deudores, el pago que uno realice descarga a los otros para con el acreedor.

- Este tipo de obligaciones son muy parecidas a las solidarias ya que son de manera exigible en su totalidad por cualquiera de los acreedores o cualquiera de los deudores, pero difieren en tres principales aspectos que son:
1.       La causa de que se debe su origen, ya que la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto o prestación y la solidaridad por lo común.
2.       Por muerte del acreedor o deudor de la obligación simple, si la prestación es indivisible permanece sin variaciones.
3.       En que el deudor conjunto de cosa indivisible tiene la facultad de citar a sus coobligados para que respondan con él.
-La remisión que de la deuda indivisible hiciere uno de los sucesores del acreedor, solo descarga al obligado, de una cuota igual a la que corresponda al remitente.


Existen dos excepciones de los derechos reales (la servidumbre y la hipoteca) que son indivisibles para referirnos a los gravámenes que siempre revisten ese carácter conforme a su condición jurídica.

-En las obligaciones de hacer el fenómeno de la indivisibilidad se presenta con frecuencia, por ser lo común de la ejecución de lo prometido, debe hacerse íntegramente.

-Para hablar un poco sobre las de no hacer en calidad de indivisibles les incumbe casi siempre debido a que por lo regular cualquier acto contrario a la abstención constitutiva del objeto que algunos de los obligados ejecute, quebranta el compromiso (de ahí para mantenerlo sea indispensable que todos se abstengan a violarlo, siendo esto lo que determina la indivisibilidad de la obligación de este género).

Bibliografía:


Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

domingo, 9 de octubre de 2011

Obligaciones Alternativas y Facultativas




Obligaciones Alternativas y Facultativas

Alternativas
Facultativas

Definición



Son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y estas se extinguen por la ejecución de cualquiera. Basta solo al cumplir con una.

Definición



Es aquella en que la prestación versa sobre una cosa determinada, pero en que el obligado tiene la facultad de dar otra cosa en su lugar. En estas se debe solo una prestación, pero el deudor tiene el derecho de liberarse, entregando una distinta.

Llamadas de igual manera como disyuntivas. En las obligaciones alternativas se comprenden en la prestación todas las cosas que forman el objeto de ella.
Aquí la única cosa debida es el  terreno, la única que tiene el derecho de exigir el acreedor. En este tipo de obligaciones el dinero es substituto, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones alternativas las cuales comprenden en la prestación todas las cosas que forman el objeto de ella.

En estas obligaciones podemos ver que se caracterizan por tener pluralidad de prestaciones ya que han sido pactadas en el contrato y el deudor no debe de pagar con todas sino con solo una de ellas.

En estas obligaciones suelen tener origen en los contratos, testamentos y aún en la ley.
Si la cosa que se debe en la obligación facultativa no fuere legalmente apta como objeto de la obligación, cual si sucediera que no fuera del deudor, el pacto es nulo aunque respecto al medio designado como substituto no ocurriere ningún vicio.
El derecho de elección le corresponde al deudor, mas nada se opone a que el acreedor reserve para sí la facultad en el contrato 
Cuando exista incertidumbre sobre las partes toca hacer la elección, el punto debe resolverse a favor del obligado, ósea en beneficio del deudor.
Cuando la cosa debida facultativamente perece sin culpa del deudor no constituido en mora, la perdida cede en perjuicio del acreedor, quedando en consecuencia el obligado libre de su compromiso por completo.
Basta que cuando una sola de las cosas que comprende la prestación este exenta del vicio, para que sobre ella recaiga válidamente el derecho del acreedor, como si desde un principio se trata de una prestación pura y simple.
*Sí existe la jerarquización ya que hay una obligación que es principal y otra sustitutiva.
*El perecimiento fortuito de la obligación adecuada perjudica el interés del acreedor, ya que el deudor se libera de toda responsabilidad.
*Al deudor le corresponde elegir entre la obligación principal y la obligación sustitutiva.
*No existe la jerarquización.
*El perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor.
*Existe la concentración por elección que pertenece al deudor y excepcionalmente, por convenio, al acreedor.

Bibliografia:
Brenes, A.(1999). Obligaciones. San Jose: Premia editores. 
Montero, F.(1990).Tratado de las obligaciones. San Jose: Juricentro.