domingo, 27 de noviembre de 2011

Acción Oblicua

    

Conceptos de investigación:

ACCIÓN DE NULIDAD: Es el derecho que tiene todo ciudadano para solicitar, la anulación de un acto administrativo que se encuentre en contra de la Ley por vicios de forma o anomalías de fondo. Algunos de los vicios que podemos ver son:

a-La  infracción de normas en que deberían fundarse.
b-Manifestar actos administrativos por funcionarios y organismos incompetentes.
c-Ser despachados en forma irregular o por falsa motivación.
d-Ser expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Algunas características de la acción de nulidad son:

1-Las personas interesadas en hacer constar la nulidad de un acto pueden demandarlo.
2-La nulidad no puede prescribir, es decir, desaparecer por el transcurso del tiempo.
3-La nulidad de todo acto jurídico se encuentra consagrada en el Código Civil.
4-Es totalmente inmediata.

Acción de Resolución: la acción de resolución básicamente es un derecho potestativo que el ordenamiento jurídico reconoce a cualquier obligado mutuamente que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe si él otro falta a su compromiso.
Algunas de las principales características son:
1- Es una regla general para las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, pudiendo ser modelada, sustituida o excluida en la regulación de algunas obligaciones en particular.
2-Al ser una norma de carácter dispositivo las partes pueden pactar su agravación (condición resolutoria expresa) o excluir la facultad resolutiva (excepto en el caso de incumplimiento causado por dolo) la exclusión o renuncia de la facultad resolutoria debe pactarse de forma directa.

La acción resolutoria: es el medio que la ley otorga a quien ha cumplido o se encuentra llano a cumplir una obligación, para que se declare resulto el contrato por no haberse cumplido de parte de la contraparte. También podríamos decir para entenderlo de un modo más clara que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y es consecuencia ser liberada de la obligación, si la otra parte no ha cumplido con la obligación y es importante decir también que puede pedir la restitución de la prestación que hubiere cumplido.

Ensayo
Acción oblicua

Antes que nada deberíamos de aclarar lo que es el concepto de una acción oblicua, este lo podríamos conceptualizar según Montero Piña como el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su deudor con el fin de cobrar de esta manera lo que se debe. Una de la principal finalidad de esta acción es ejercitar los derechos que tiene el deudor, dirigiéndose contra el sujeto pasivo de esos derechos.  Si bien es cierto la regla general de estas mismas nos señalan que los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones por parte del deudor, pero existe también una excepción la cual consiste principalmente en que no pueden ejercitar se todos aquellos que sean inherentes a su persona.

El acreedor no necesita justificar plenamente esta acción ya que le basta demostrar que ha iniciado un procedimiento de ejecución y que no se han encontrado los suficientes créditos para cubrir el crédito correspondiente. Cabe destacar que el patrimonio del deudor es la principal garantía para el acreedor, todo esto con el fin de que va a ser efectivo el cumplimiento de la obligación. En el Código Civil específicamente en el artículo 981 establece que “todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292”; en el mismo artículo vemos reflejado que se configura el principio de garantía del patrimonio, el cual establece que todos los bienes del deudor responden por sus deudas, pero con la excepción de que no todo es embargable (artículo 984).
Ha como mencionábamos anteriormente lo enunciado en el artículo 981 del Código Civil, es uno de los fundamentos más prácticos de lo que es una obligación oblicua, según Uribe Olguín nos dice que “cuando hay incumplimiento, el acreedor tiene el derecho de hacer efectivo crédito sobre el patrimonio del deudor…”. Una de las principales acciones de la acción oblicua es que es conservadora en el sentido de que impide que el patrimonio del deudor se disminuya por la inacción del titular, que por lo general descuida la protección de sus créditos y el mismo ejercicio de sus acciones. Ósea la finalidad es proteger al acreedor de la aparente insolvencia del deudor de igual manera que el deudor vela por su protección.

Algunos de los requisitos de esta acción podemos decir que son: que las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario, la segunda es que el derechos del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, en tercer lugar que el crédito de donde el acreedor deriva su derecho sea exigible y por último requisito que el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar las acciones correspondientes al obligado. Sería necesario también mencionar algunas de las excepciones de la acción oblicua, que las principales son tres: las de herencia, legado y donación que el deudor haya repudiado; artículos 1295,1451 y 1468 del Código Civil. La subrogación de la acción se le conoce también como acción subrogatoria porque produce el resultado de substituir al deudor por el acreedor que va a ejercitar los derechos de éste frente a un tercero, aunque la substitución tiene efectos muy limitados.  
  
Por lo tanto, podemos decir que la acción oblicua encamina y busca hacer valer contra terceros judicialmente acciones que corren el riesgo de desmejorar por la malicia del deudor y que disminuye su patrimonio. En consecuencia este patrimonio del deudor se fortalece pues los derechos ejercitados judicialmente pasan a formar parte del deudor.

Ejemplo de la acción oblicua:
Luisa es una estilista profesional (servicio a domicilio), pero tenía un gran crecimiento en cuanto a los clientes de los últimos seis meses, Luisa al ver que necesitaba productos de mejor calidad decide pedir a una cooperativa de servicios la cantidad de ₡ 2.000 000 para poder brindar un mejor servicio a sus clientes, los servicios de Luisa a domicilio  después de que compró todos los nuevos productos, disminuyeron en gran manera y no podía pagar la deuda que tenía con la cooperativa  (se atrasó tres meses); la cooperativa de servicios al ver que no tiene ningún patrimonio que responda por su deuda no puede embargar ni hacer el cobro efectivo de la deuda; pero se enteró de que una amiga de Luisa le debe un montón de servicios a ella ( más del préstamo de la cooperativa) la cooperativa al saber que la amiga María le debe mas de ₡ 2.000 000 a Luisa y que tiene una empresa de helados, la cooperativa decide cobrarle a María por medio de lo que le debía a Luisa (con una autorización judicial). Cancelando así la deuda.    


Bibliografía: 

Montero, F.(1990).Tratado de las obligaciones. San Jose: Juricentro.


domingo, 20 de noviembre de 2011

domingo, 13 de noviembre de 2011

Programa de Radio:Clausula Penal y Arras

Garantías Convencionales by obligacionesciviles1



Nombre del programa: Entre Leyes y Obligaciones
Título: Garantías Convencionales.
Locutor: Paola Castro Cervantes.
Invitada: Natalia Castro Cervantes.
Personas que conforman la producción: Natalia Castro Cervantes, Paola Castro Cervantes.






Bibliografia:




Montero, F.(1999).Tratado de las obligaciones. San Jose: Juricentro.

domingo, 6 de noviembre de 2011

Obligaciones de Medios y Resultados

Demogue en su explicación nos hace referencia a la gran divergencia que hay entre las obligaciones del deudor, ya que estas  pueden ser de una obligación de resultados o una obligación de medios. Antes que nada para tener una referencia sobre este tema, sería necesario aclarar que es una obligación de medios y que es una obligación de resultados;  empezando por la obligación de resultados podríamos decir que son la confección de un resultado determinado ( este debe de ser por medio de un acto determinado, ya sea de un modo positivo o negativo) que deberá lograrse, un ejemplo que nos da Demogue es: una persona que se obliga a construir un edificio, mientras que en las obligaciones de medios diríamos que son la conducta que el deudor deberá de observar en condiciones y dirección determinadas (se trata de obtener el resultado deseado, pero sin garantizar el éxito); como por ejemplo el caso de medicina, se establece hacer todo lo posible por sanar esa enfermedad, pero sin garantizarle al paciente que se curará del todo. Esmein, nos dice, que toda obligación tiene por objeto ciertos resultados, ya que del modo de no tenerlo carecería de objeto, teniendo claro que el elemento objeto en una obligación es necesario.    

Por otro lado, Marton nos hace reseña a que las obligaciones de medios no son más que simples obligaciones  que se consideran un efecto parcial en relación con el seguro fin más amplio, aunque este haya quedado fuera de la obligación. Entre estas obligaciones según  Ernesto Clemente Wayar nos dice que, no existe diferencias ontológicas, siendo su distinción solo aparente, pues en aquellas que la tradición llama “de medios” esto es posible ya que se encontrará un resultado, lo que se inicia  a comprender cuando se acepta que en toda obligación hay medios y que de igual manera hay resultados ya sean estos positivos o negativos. Ha como lo vimos anteriormente Wayar nos dice que el objeto (del derecho) del acreedor equivale a el efecto que se está esperando sobre la conducta del deudor, ya que por medio de la prestación se da el resultado. Por lo tanto y según esta versión los medios y los resultados están totalmente de la mano dentro de las estructuras obligacionales. Wayar del mismo modo nos da referencia a las obligaciones de medios entendiéndose que es la conducta debida, que sigue al resultado, el cual es hacia el interés del acreedor.

Vimos anteriormente que esta propuesta de Wayar no es del todo aceptada, ya que al final sobre ésta se menciona, que no se cree factible dividir estas obligaciones en aquellas que se podrían considerar de medios y otras que recibirían el nombre de resultados. En lo citado anteriormente podemos ver que muchos se oponen al pensamiento de Demogue, ya que al final lo que es relevante es el resultado final de la obligación. Demogue nos expresa en una frase, que las obligaciones principalmente consisten en que cuando una persona está comprometida respecto a otra a dar, hacer o no hacer; este concepto de las obligaciones civiles si bien es cierto en nuestra tradición  jurídica son totalmente relevantes; ha como sabemos esta obligación en la mayoría de los casos se extingue por medio del pago de la misma.

Si bien es cierto lo correcto sería indicar exclusivamente a las obligaciones según su naturaleza. Ha como sabemos en toda obligación se debe de implicar un deber de la conducta, teniendo claro que siempre va a ser necesario la utilización de medios determinados para efectuar la obligación.

Por lo tanto, es necesario saber que al derecho de las obligaciones solamente le incumbe conocer en qué consiste la prestación tomada por el deudor y que este mismo la cumpla. Demogue sin duda alguna nos da una gran e importante posición en cuanto estos dos tipos de obligaciones, sin embargo no es la más aceptada por nuestra sociedad actual, haciéndonos recordar tres composiciones importantes de las obligaciones como lo son: dar, hacer o no hacer. 

Bibliografía: 

 Osterling, F. P; Castillo, F.M.(s.f)El tema fundamental de las obligaciones de medios y de resultados frente a la responsabilidad civil.