domingo, 23 de octubre de 2011
domingo, 16 de octubre de 2011
Obligaciones Divisibles e Indivisibles
| Obligaciones Divisibles e indivisibles | |
| Obligaciones Divisibles Obligaciones Indivisibles | |
| Definición | Definición |
| Es cuando ninguna imposibilidad de esa naturaleza impide la división en referencia. Cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. -Si hubiere varios deudores o acreedores de una obligación divisible, aquellos pueden exigir cada uno por separado en provecho exclusivamente propio. -Siempre que el impedimento para dividir no exista, la distribución de la responsabilidad es de precepto, por ser la regla de la razón señala como justa y conveniente. -Cada acreedor únicamente tiene personalidad para exigir la parte a que su titulo le concede el derecho, puesto que son independientes unas de otras. -En estas obligaciones el concepto legal y objetivo es el mismo de las obligaciones conjuntas. | Podemos definir las obligaciones indivisibles cuando tiene por objeto una cosa o un hecho que por su condición física o jurídica no acepta la división material o intelectual. |
| Características: - La invisibilidad tiene carácter de ser “convencional”. - El objeto no admite división material cuando su fraccionamiento produciría su destrucción o deterioro en términos de hacerlo inadecuado para los fines que se desean lograr. Como por ejemplo una estatua. - Cuando hablamos de que no se acepta la división intelectual, cuando conforme a la naturaleza de la prestación, sea inconcebible pueda ser cumplida fraccionariamente. - Si bien es cierto la indivisibilidad proviene de la naturaleza de la cosa, ósea de la voluntad de las partes y hasta la disposición de la ley; según tratándose de una obligación de garantía esto se trata para mantener al adquiriente de una cosa pacifica posesión de ella, ha como lo vemos reflejado en nuestro Código Civil en el articulo 1037 “La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquiriente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños y perjuicios”. - A estas obligaciones se distinguen con el nombre de “solutione tantum” (solo para efecto de pago). - Es una relación para la cual está concebida bajo la deuda en el respectivo acto o contrato. - Satisfecha que sea la deuda a cualquiera de los acreedores de la obligación indivisible, el deudor queda exonerado de ella y cuando fueren varios los deudores, el pago que uno realice descarga a los otros para con el acreedor. - Este tipo de obligaciones son muy parecidas a las solidarias ya que son de manera exigible en su totalidad por cualquiera de los acreedores o cualquiera de los deudores, pero difieren en tres principales aspectos que son: 1. La causa de que se debe su origen, ya que la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto o prestación y la solidaridad por lo común. 2. Por muerte del acreedor o deudor de la obligación simple, si la prestación es indivisible permanece sin variaciones. 3. En que el deudor conjunto de cosa indivisible tiene la facultad de citar a sus coobligados para que respondan con él. -La remisión que de la deuda indivisible hiciere uno de los sucesores del acreedor, solo descarga al obligado, de una cuota igual a la que corresponda al remitente. | |
| | Existen dos excepciones de los derechos reales (la servidumbre y la hipoteca) que son indivisibles para referirnos a los gravámenes que siempre revisten ese carácter conforme a su condición jurídica. -En las obligaciones de hacer el fenómeno de la indivisibilidad se presenta con frecuencia, por ser lo común de la ejecución de lo prometido, debe hacerse íntegramente. -Para hablar un poco sobre las de no hacer en calidad de indivisibles les incumbe casi siempre debido a que por lo regular cualquier acto contrario a la abstención constitutiva del objeto que algunos de los obligados ejecute, quebranta el compromiso (de ahí para mantenerlo sea indispensable que todos se abstengan a violarlo, siendo esto lo que determina la indivisibilidad de la obligación de este género). |
Bibliografía:
Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores
Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.
domingo, 9 de octubre de 2011
Obligaciones Alternativas y Facultativas
Obligaciones Alternativas y Facultativas | ||||||
Alternativas | Facultativas | |||||
Son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y estas se extinguen por la ejecución de cualquiera. Basta solo al cumplir con una. | Definición Es aquella en que la prestación versa sobre una cosa determinada, pero en que el obligado tiene la facultad de dar otra cosa en su lugar. En estas se debe solo una prestación, pero el deudor tiene el derecho de liberarse, entregando una distinta. | |||||
Llamadas de igual manera como disyuntivas. En las obligaciones alternativas se comprenden en la prestación todas las cosas que forman el objeto de ella. | Aquí la única cosa debida es el terreno, la única que tiene el derecho de exigir el acreedor. En este tipo de obligaciones el dinero es substituto, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones alternativas las cuales comprenden en la prestación todas las cosas que forman el objeto de ella. | |||||
En estas obligaciones podemos ver que se caracterizan por tener pluralidad de prestaciones ya que han sido pactadas en el contrato y el deudor no debe de pagar con todas sino con solo una de ellas. | En estas obligaciones suelen tener origen en los contratos, testamentos y aún en la ley. | |||||
Si la cosa que se debe en la obligación facultativa no fuere legalmente apta como objeto de la obligación, cual si sucediera que no fuera del deudor, el pacto es nulo aunque respecto al medio designado como substituto no ocurriere ningún vicio. | ||||||
El derecho de elección le corresponde al deudor, mas nada se opone a que el acreedor reserve para sí la facultad en el contrato | ||||||
Cuando exista incertidumbre sobre las partes toca hacer la elección, el punto debe resolverse a favor del obligado, ósea en beneficio del deudor. | Cuando la cosa debida facultativamente perece sin culpa del deudor no constituido en mora, la perdida cede en perjuicio del acreedor, quedando en consecuencia el obligado libre de su compromiso por completo. | |||||
Basta que cuando una sola de las cosas que comprende la prestación este exenta del vicio, para que sobre ella recaiga válidamente el derecho del acreedor, como si desde un principio se trata de una prestación pura y simple. | *Sí existe la jerarquización ya que hay una obligación que es principal y otra sustitutiva. *El perecimiento fortuito de la obligación adecuada perjudica el interés del acreedor, ya que el deudor se libera de toda responsabilidad. *Al deudor le corresponde elegir entre la obligación principal y la obligación sustitutiva. | |||||
*No existe la jerarquización. *El perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor. *Existe la concentración por elección que pertenece al deudor y excepcionalmente, por convenio, al acreedor. | ||||||
Bibliografia:
Brenes, A.(1999). Obligaciones. San Jose: Premia editores.
Montero, F.(1990).Tratado de las obligaciones. San Jose: Juricentro.
domingo, 2 de octubre de 2011
Mancomunidad simple y solidaria.
Mancomunidad Las obligaciones mancomunadas pueden ser de tipo unipersonal o pluripersonales, en la cual pueden existir varios deudores o acreedores, de igual manera es una relación obligatoria entre las partes (acreedor y deudor).Existen dos tipos de mancomunidad la simple y las solidarias. Código Civil artículo 1046. | |||||||||||||
Obligación mancomunada | Obligación mancomunada solidaria | ||||||||||||
Es una relación jurídica y obligacional, tomando en cuenta que en esta obligación pueden existir varios acreedores o varios deudores a la vez, o de igual manera cuantos deudores posea un acreedor y cuantos acreedores tenga un deudor. Cada pago establece un objeto autónomo. En este tipo de obligaciones existe la pluralidad, funcionando de una manera muy independiente una de otras. En la obligación el crédito o deuda se divide en partes iguales como acreedores o deudores haya (de una manera distinta uno de otros). | Es posible exigir su cumplimiento a cualquiera de sus deudores ya que debe de responder por toda la prestación ya sea en virtud de titulo constitutivo solidario o por mandato de la ley. | ||||||||||||
En estas obligaciones los acreedores y deudores no tienen relaciones entre sí. | Existen dos clases de obligaciones soldarías: las activas (es cuando la deuda aparece constituida a favor de dos o más personas de modo de que cualquiera de ellas puede exigir el pago en su totalidad y el deudor de pagar a cualquiera de los acreedores) y pasivas (esta relación es conjunta que se ve de una manera comprometida para el pago de la deuda). | ||||||||||||
Las obligaciones de este tipo pueden ser divisibles (la prestación solo puede exigirse en lo que le corresponde a cada deudor) o indivisibles (su cumplimiento debe de ser total, los deudores están obligados a cumplir la prestación). | El acreedor puede reclamar el pago de los deudores solidarios o contra todos ellos en forma simultánea y el reclamo que haga a uno solo, lo cual no le impide luego reclamar a los otros codeudores. | ||||||||||||
En este tipo de obligaciones no hay garantía para el acreedor, por el motivo de que cada porción es independiente y separada. En caso de insolvencia de un codeudor simple no puede obligar a los demás. | La obligación solidaria es exigible pero no con respecto al resto de los codeudores a quienes tiene que respetar el plazo. | ||||||||||||
Unidad de prestación Esta exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo. Unidad de vínculo Es la relación jurídica que une a los codeudores con su acreedor, debe de ser solo una. Relación interna entre los deudores Es cada uno de los deudores frente a los demás es solo deudor su parte proporcional y al codeudor le corresponde pagar la totalidad de la deuda. Relación externa de los deudores con e acreedor Cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda y ello permite al codeudor pagador de la totalidad, exigir a sus codeudores la parte que él canceló. Pluralidad de sujetos: | |||||||||||||
Bibliografia:
Brenes, A. (1990).Tratado de las obligaciones.( sexta edición).San José: Juricentro.
Montero,F.(1999).Obligaciones.San Jose:Premia Editores.
domingo, 25 de septiembre de 2011
Fuentes de las obligaciones
Fuentes de las obligaciones | ||||||
Las fuentes de las obligaciones se caracterizan por la voluntad de las personas (dos o más personas) lo podemos ver reflejados como por ejemplo en: los contratos, los delitos, la ley, etc. Cabe destacar que en las fuentes de las obligaciones se toman en cuenta cinco tipos de clasificaciones. | En el Código Civil en el artículo 632 podemos ver las causas que producen las obligaciones; de igual manera en los artículos 1494,632 podemos ver más sobre las fuentes de las obligaciones. | |||||
Definición | Fuente Normativa | Definición | Fuente normativa | |||
El contrato: un contrato lo podemos ver caracterizado por medio de un acuerdo entre dos o más personas (ley entre partes), con el objetivo de reglar los deseos, derechos y obligaciones. Todo lo incluido en un contrato se debe de considerar obligatorio ya que es un acuerdo entre dos o más personas, debe de existir una de las partes que sea el de la emisión del contrato y claramente la otra parte que acepte el contrato y todo lo incluido en él. | Código Civil artículos 1022, 1023, 1024,1025. | El cuasicontrato: se caracteriza principalmente por la obligación que establece una de las partes, siendo esto permitido por la ley (obligar al que ejecuta el contrato), de igual manera lo podemos llamar como un hecho jurídico lícito y no convencional (diferente al contrario). No existe acuerdo entre las partes. Código Civil 1043. | Código Civil artículos 1043 podemos ver de una mejor manera como se regula un cuasicontrato. | |||
Definición | Fuente normativa | Definición | Fuente normativa | |||
El cuasidelito: se caracteriza por el efecto dañoso que resulta de la violación al principio de diligencia por parte del activo o productor del daño, ósea sin intensión al daño provocado. | Código civil, artículos 1045,1046. | |||||
El delito: al delito se le considera como un hecho antijurídico (daño) que se produce hacia otra persona en su patrimonio, este tipo de delito debe de ser indemnizado al ofendido. | La regulación de delitos lo podemos ver en los artículos del Código Civil 1045. | |||||
Definición | Fuente normativa | |||||
La ley: todas las fuentes de las obligaciones las podemos ver reducidas a una sola que es la ley. La fuente como ley si bien es cierto está reseñada a las obligaciones, las cuales están creadas por la misma ley impuesta de igual manera por una norma jurídica. | Código Civil artículo 164. | |||||
Bibliografía:
Montero,F.(1999).obligaciones.San Jose:Premia Editores.
domingo, 18 de septiembre de 2011
Obligaciones Civiles
Antes que nada podemos entender como una obligación a un vinculo jurídico (una necesidad jurídica) en virtud de que una persona da, ósea hacer algo o no. Si bien, es cierto el derecho de las obligaciones es muy concerniente a lo que es el derecho civil, teniendo como función principal el tipo de relaciones civiles que caracterizan a la población en general. El ser humano por lo usual busca su bienestar, con ayuda de las demás personas o incluyéndolas en el proceso que estén llevando a cabo; trayendo con este tipo de situaciones cambios para la sociedad, estos cambios (económicamente) se caracterizan por medio de objetos, valores, entre otros.
De los valores, objetos y otras características, podemos ver una gran relación en cuanto lo que es el derecho público y privado. Si bien es cierto no es mucha la diferencia entre el derecho público (conjunto de normas que el Estado determina, su organización) y el derecho privado(los intereses individuales entre dos personas, es una utilidad de particulares) ya que estas conforman un ordenamiento jurídico, teniendo caracteres comunes y rasgos diferenciales, pero muy enlazados en sí. Una de las características más importantes de las obligaciones (especialmente contractuales) es que se aplican con mayor libertad en el derecho, en los contratos podemos ver reflejados los principios e intereses.
Para poder ver una obligación exactamente, debe haber dos partes, una de ellas es la que exige alguna cosa (crédito) y otro que sea el deudor (debe) ósea derechos y deberes correlativos. Uno de los elementos que caracteriza a las obligaciones es el de la capacidad de quien se obliga, sería lo mismo que decir la aptitud legal para obligarse, siendo uno de los intereses y elementos más generalizado. Otro elemento importante es el objeto de las obligaciones el cual se caracteriza por el objeto que exige el acreedor al deudor (prestación).
Por otra parte tenemos otro elemento muy importante como lo es el de la causa de la obligación, es decir para que se dé la obligación debe de haber un fundamento, este fundamento debe de ser justo y en él es necesaria la causa justa. Existen varios tipos de obligaciones las cuales son: la obligación civil y la obligación natural. Una de las características más importantes en lo que es una obligación civil es que se debe de asegurar su cumplimiento. Por otro lado tenemos la obligación natural y esta tiene como característica principal que es licita y no es solicitado legalmente.
Por lo tanto, podemos ver los diferentes tipos de obligaciones a los que estamos expuestos los seres humanos en relación con todo lo que gira a nuestro alrededor. En nuestro Código Civil podemos ver una representación más clara de lo que son las obligaciones en Costa Rica, una de las importancias de las obligaciones es que luchan por la causa justa de las personas y si bien es cierto esta característica de igual manera es importante para el derecho en general que busca el bienestar para la sociedad en general.
Brenes, A. (1990).Tratado de las obligaciones.( sexta edición).San José: Juricentro.
Montero, F.(1999).Obligaciones.San José: premia editores.
Parajeles, G.(2002). Código Civil.(9 ed.) San José: Investigaciones jurídicas.
Perez, V. (1994). Derecho privado. San Jose: litografia e imprenta LIL S.A.
Rocha, C.(2008).Manual de introducción al derecho.Bogotá: Editorial Universidad del Rosario.
domingo, 11 de septiembre de 2011
Glosario Jurídico
Actividad judicial no contenciosa: es propia de la competencia del notario, dado que el expediente confeccionado al efecto es un documento notarial, al ser éste autorizado por el notario dentro de los límites de su competencia.
Actor: quien asume la iniciativa procesal: el que ejercita una acción; sinónimo de demandante.
Actos procesales: Actos jurídicos que inician el proceso u ocurre en el o son consecuencia del mismo, para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez, es la voluntad que emana del hombre.
Audiencia Oral: cada una de las fechas dedicadas a una extensa causa ante el juez o sala que ha de sentenciar.
Auto de traslado: decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. Expresa que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias y decide la cuestión principal por medio de su sentencia.
Autocomposición: las propias partes resuelven su problema, como por ejemplo dentro de un proceso (desistimiento y el allanamiento); fuera del proceso (transacción).
Autotutela: se caracteriza por la imposición de la razón por medio de la fuerza sin intervención de terceros.
Contestación: acción o efecto de contestar. Generalmente es la respuesta que se da negando o confesando la causa o fundamento de una acción.
Declaración de parte: deposición jurada de los testigos y peritos en causas criminales o pleitos civiles; y la hecha por el reo, sin prestar juramento, en los procesos penales.
Demanda: petición, solicitud, suplica ruego; petición formulada en un juicio por una de las partes. Procesalmente en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa.
Demandado: aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo; la persona contra la cual se impone una demanda. Se le denomina asimismo como parte demandada o reo, aunque esta última calificación se va tornando privativa del proceso penal.
Documento: en la acepción mas amplia, cuando consta por escrito o gráficamente; asi lo es tanto un testamento, un contrato firmado, un libro o una carta como una fotografía o un plano, y sea cualquiera la materia sobre la cual se extienda o figure, aunque indudablemente predomine el papel sobre todas las demás.
Heterocomposición: es quien resuelve la controversia sea un tercero, quien es el juez u arbitro.
Juez: es el que posee la autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa.
Jurisdicción: Territorio en el que un juez o tribunal ejerce su autoridad.
Partes: cada una de las personas que por voluntad, intereses o determinación legal interviene en un acto jurídico plural.
Perito: es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, los nombrados judicialmente y los propuestos por una o ambas partes (y luego aceptados por el juez), ambos ejercen la misma influencia en el juicio. Objeto de la prueba pericial, clases de exámenes periciales.
Principio de bilateralidad: Este principio implica que cada parte tiene derecho a que se le conceda oportunidades para intervenir, defenderse y probar a su favor.
Principio de concentración: por el cual el procedimiento se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
Principio de Inmediación: asegura la presencia judicial en cada una de las fases del proceso, especialmente en la prueba.
Principio de oralidad: Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcional de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado, declaraciones de testigos, informes de las partes, etc.).
Principio de publicidad: se establece como una obligación para la comunidad internacional, al señalar esta proclama.
Proceso contencioso: aquel en que existe contradicción o impugnación total o parcial, por cada una de las partes, de las pretensiones de la contraria.
Proceso judicial: litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal.
Prueba: demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
Reconocimiento judicial: medio de prueba consistente en la observación por parte del juez y con la asistencia del secretario judicial, del lugar o del objeto litigioso.
Recurso de apelación: nueva acción o medio procesal concebido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial, para acudir ante el juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y derecho, con objeto de que todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaídos.
Recurso de revocatoria: ejercicio que tiene como objetivo dejar sin defecto una declaración de voluntad en que unilateral mente tenga potestad.
Sentencia: decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia duda o dificultad. El más solemne de los mandatos de un juez o tribunal.
Sujetos del proceso: los poderes del juez y las partes en el proceso.
Teoría del caso: conjunto de leyes o principios que determinan un orden de efectos o fenómenos. Posición doctrinal para explicar un problema jurídico o defender alguna solución del mismo.
Testigo: persona que debe de concurrir a celebraciones de ciertos actos jurídicos, en los casos así señalados por la ley o requeridos por particulares, para solemnidad del mismo, poder dar fe y servir de prueba.
Garrone, J. A. (1994). Diccionario Manual Jurídico Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina: Artes Gráficas Candil S. R. L.
Proz. (2006).Concentración, inmediación y contradicción. Recuperado el 10 de setiembre del 2011, de http://www.proz.com/kudoz/spanish_to_english/law_general/1523836-concentraci%C3%B3n_inmediaci%C3%B3n_contradicci%C3%B3n.html.
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